¿Quién puede presentar una demanda por muerte por negligencia en Florida? La norma del representante personal y quién se considera superviviente

15 de octubre de 2026 | Muerte por negligencia

Por los abogados litigantes de Silva & Silva

¿Quién puede interponer una demanda por muerte por negligencia en Florida? Solo el representante personal de la persona fallecida. Según el artículo 768.20 del Código de Florida, el representante interpone la demanda en beneficio de la sucesión y de todos los supervivientes; los familiares no interponen demandas por su cuenta. El tribunal sucesorio nombra al representante, dando preferencia en primer lugar a la persona designada en el testamento y, cuando no haya testamento, siguiendo el orden establecido en el artículo 733.301, comenzando por el cónyuge supérstite.

Florida tramita todas las reclamaciones en virtud de su Ley de Muerte por Negligencia a través del representante personal y, a continuación, clasifica la indemnización según el grado de parentesco. Todas las disposiciones legales que se citan a continuación se han extraído de los Estatutos de Florida de 2026, con fecha del 14 de octubre de 2026.

La norma: solo el representante personal puede presentar la solicitud

Una demanda por muerte por negligencia en Florida existe porque así lo establece una ley, y dicha ley designa al demandante: «La demanda deberá ser interpuesta por el representante personal del fallecido, quien recuperará, en beneficio de los supervivientes y del patrimonio del fallecido, todos los daños y perjuicios, tal y como se especifican en la presente ley, causados por la lesión que provocó la muerte». (Fla. Stat. § 768.20)

El representante personal es la persona que el tribunal sucesorio designa para administrar la sucesión; así se denomina en Florida a la figura que tradicionalmente se conoce como albacea o administrador. A continuación se exponen tres normas:

  • Todas las reclamaciones se tramitan en el mismo procedimiento. «Todos los posibles beneficiarios de una indemnización por muerte por negligencia, incluida la sucesión del fallecido, deberán ser identificados en la demanda, y deberá alegarse su relación con el fallecido» (§ 768.21). El cónyuge, los hijos, los padres y la sucesión se identifican en la demanda presentada por el representante, y no en demandas independientes.
  • La demanda interpuesta por la propia persona lesionada queda sin efecto. «Cuando una lesión personal sufrida por el fallecido provoque su muerte, no subsistirá ninguna acción por dicha lesión personal, y cualquier acción de este tipo que esté pendiente en el momento del fallecimiento quedará extinguida» (art. 768.20). La indemnización por el fallecimiento se obtiene, en su lugar, a través de la acción por muerte por negligencia interpuesta por el representante.
  • Una defensa interpuesta contra un superviviente queda limitada a dicho superviviente. «No afectará a la indemnización de ningún otro superviviente» (art. 768.20).

Quién es el representante personal y cómo lo designa el tribunal

El tribunal sucesorio realiza el nombramiento mediante la concesión de cartas de administración, siguiendo el orden de preferencia establecido en el artículo 733.301:

  • En caso de testamento: en primer lugar, el representante personal designado en el testamento; en segundo lugar, «la persona elegida por la mayoría de los titulares de derechos sobre la herencia»; en tercer lugar, un legatario designado en el testamento.
  • En ausencia de testamento: en primer lugar, el cónyuge supérstite; en segundo lugar, «la persona elegida por la mayoría de los herederos con derecho a heredar»; en tercer lugar, «el heredero de grado más cercano».

Si se presentan más de un legatario o más de un heredero de primer grado, el tribunal «podrá seleccionar al que mejor reúna los requisitos». Si ninguna de las personas indicadas se presenta, el tribunal «nombrará a una persona capaz» (art. 733.301(3)).

Además, la persona debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Quién puede actuar como albacea. Cualquier persona que sea sui juris (capaz de actuar por sí misma desde el punto de vista jurídico) y que fuera residente en Florida en el momento del fallecimiento (§ 733.302).
  • Quiénes no pueden. Cualquier persona condenada por un delito grave; cualquier persona condenada en cualquier jurisdicción estatal o extranjera por maltrato, negligencia o explotación de una persona mayor o de un adulto con discapacidad; cualquier persona que, por motivos mentales o físicos, no pueda desempeñar las funciones; y cualquier persona menor de 18 años (art. 733.303). Si la persona designada en el testamento no reúne los requisitos, se concederán las cartas de sucesión en virtud de la resolución prevista en el art. 733.301.
  • No residentes. Una persona que no tenga su domicilio en Florida solo podrá ser considerada como tal si es hijo legalmente adoptado del difunto o progenitor adoptivo; un pariente consanguíneo en línea directa del difunto, como un progenitor, abuelo, hijo o nieto; el cónyuge, hermano, hermana, tío, tía, sobrino o sobrina del difunto, o un pariente consanguíneo en línea directa de alguno de ellos; o el cónyuge de una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 733.304.

¿Quién se considera superviviente según la legislación de Florida?

Los supervivientes no presentan la demanda, sino que esta se interpone en su nombre. El artículo 768.18, apartado 1, los define así:

«Por “herederos” se entiende el cónyuge, los hijos y los padres del difunto, así como, cuando dependan total o parcialmente del difunto para su manutención o sus cuidados, cualquier pariente consanguíneo y los hermanos y hermanas adoptivos. Se incluye al hijo nacido fuera del matrimonio de la madre, pero no al hijo nacido fuera del matrimonio del padre, a menos que este haya reconocido su responsabilidad en la manutención del niño».

  • No es necesario demostrar la dependencia en el caso de un cónyuge, un hijo o un progenitor. Cualquier otro pariente consanguíneo, así como un hermano o hermana adoptivo, debe haber dependido, total o parcialmente, del difunto para su manutención o para recibir servicios de su parte. El «sustento» incluye tanto las aportaciones en especie como las económicas; por «servicios» se entienden «las tareas, normalmente de carácter doméstico, que el fallecido realizaba habitualmente y que supondrán un gasto necesario para los supervivientes» (§ 768.18(3)-(4)).
  • Por «menores de edad » se entiende «los hijos menores de 25 años, con independencia de la mayoría de edad» (art. 768.18, apartado 2).
  • La definición no hace referencia a los hijastros, los suegros ni las parejas de hecho.

Cuando no hay testamento o la familia no se pone de acuerdo sobre quién debe ejercer el cargo

Una discusión sobre quién debe presentar la solicitud es, en realidad, una discusión sobre quién debe actuar como albacea, y el artículo 733.301 establece el orden. A falta de testamento, el cónyuge supérstite tiene prioridad. Le sigue la persona elegida por «la mayoría con derecho a la herencia» de los herederos, calculada en función de sus derechos sobre la herencia y no por el número de familiares, por lo que el acuerdo familiar tiene peso, pero queda por detrás del cónyuge supérstite. A continuación, le corresponde al heredero de menor grado; cuando haya más de uno, la decisión recae en el tribunal.

Un nombramiento puede revisarse. Si una persona con mayor derecho de preferencia no renunció a él y nunca recibió una notificación formal, dicha persona puede reclamar el nombramiento; las cartas anteriores pueden revocarse, y la persona con derecho de preferencia puede recibir las cartas tras una notificación formal y una audiencia (§ 733.301(4)). Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre un acuerdo propuesto o sobre cómo se reparte, el tribunal que conoce del caso de muerte por negligencia debe aprobarlo antes de que entre en vigor (Fla. Stat. § 768.25); cualquier controversia sobre quién debe actuar como representante personal es competencia del tribunal sucesorio (§ 733.301).

Quién se encarga del pago no altera quién recibe la indemnización. La parte que corresponde a cada superviviente sigue siendo suya: el artículo 768.21 asigna la indemnización por daños y perjuicios en función del grado de parentesco; en el juicio, «las cantidades concedidas a cada superviviente y a la masa sucesoria se indicarán por separado en el veredicto» (artículo 768.22); y, mientras la acción esté pendiente, un acuerdo «en cuanto a la cuantía o al reparto entre los beneficiarios al que se oponga cualquier superviviente o que afecte a un superviviente menor de edad o incapacitado» no será efectivo a menos que el tribunal lo apruebe (art. 768.25).

Cómo se relacionan entre sí la reclamación de la sucesión y las reclamaciones de los supervivientes

La demanda del representante incluye dos tipos de reclamaciones. Las reclamaciones de los supervivientes pertenecen a estos y se establecen en función de su relación familiar en el artículo 768.21, apartados (1) a (5): la pérdida de manutención y servicios de cada superviviente; las reclamaciones del cónyuge, los hijos o los padres por pérdida de compañía, orientación o daño moral, cada una de ellas en las condiciones que establece la ley; y los gastos médicos o funerarios que haya abonado un superviviente.

La reclamación de la sucesión es independiente. En virtud del artículo 768.21(6), el representante recupera las pérdidas propias de la sucesión, tales como los ingresos perdidos por el difunto entre el momento de la lesión y su fallecimiento, así como los gastos médicos o funerarios imputados a la sucesión. Esta distinción es importante porque «todas las indemnizaciones a favor de la sucesión del fallecido están sujetas a las reclamaciones de los acreedores que hayan cumplido los requisitos de la legislación sucesoria en materia de reclamaciones» (artículo 768.21(7)). Dicho apartado se refiere a la indemnización de la sucesión, no a las indemnizaciones de los supervivientes.

Para saber qué abarca cada categoría, para cada uno de los supervivientes, consulta «¿Qué indemnizaciones puede obtener una familia en un caso de muerte por negligencia en Florida?».

Cuando la muerte se debió a una negligencia médica

Un apartado modifica quién puede obtener una indemnización, aunque no quién la solicita: «Los daños y perjuicios especificados en el apartado (3) no podrán ser reclamados por los hijos mayores de edad, y los daños y perjuicios especificados en el apartado (4) no podrán ser reclamados por los padres de un hijo mayor de edad en relación con las reclamaciones por negligencia médica tal y como se define en el artículo 766.106(1)» (art. 768.21(8)). Una reclamación por negligencia médica es «una reclamación derivada de la prestación, o de la falta de prestación, de asistencia o servicios médicos» (art. 766.106(1)(a)).

Así pues, cuando la negligencia médica ha provocado la muerte, un hijo mayor de edad (de 25 años o más, ya que la Ley considera menores a los hijos menores de 25 años) no puede reclamar una indemnización por la pérdida de la compañía, la educación y la orientación de sus padres, ni por el dolor y el sufrimiento anímicos, y los padres de un hijo mayor de edad tampoco pueden reclamar una indemnización por su propio dolor y sufrimiento anímicos. La reclamación de la sucesión y las reclamaciones de los demás supervivientes, incluida la pérdida de manutención y servicios de cada superviviente, no se ven afectadas por ese apartado, y el representante personal sigue presentando la reclamación. En el debate público sobre la derogación, esta disposición se ha denominado la ley de la «muerte sin consecuencias».

Situación, consultada el 14 de octubre de 2026: El proyecto de ley HB 6017 (2025), que habría derogado la excepción, fue aprobado por ambas cámaras y vetado por el gobernador el 29 de mayo de 2025. El proyecto de ley HB 6003 (2026) fue aprobado por la Cámara de Representantes y quedó sin efecto en la Comisión de Reglamento del Senado el 13 de marzo de 2026. La excepción sigue en vigor, recogida sin modificaciones en los Estatutos de Florida de 2026.

El plazo de dos años y por qué el nombramiento es lo primero

Según el artículo 95.11(5)(e), «una demanda por muerte por negligencia» debe interponerse en el plazo de dos años. En el caso de un fallecimiento causado por negligencia ordinaria, el plazo de dos años comienza a contar a partir de la fecha del fallecimiento, no de la fecha del accidente; cuando la atención médica haya causado el fallecimiento, también pueden aplicarse las normas sobre plazos en materia de negligencia médica previstas en el artículo 95.11(5)(c). Existe una excepción que elimina el plazo: según el artículo 95.11(11), una demanda «interpuesta contra una persona física por un delito intencional que haya provocado la muerte a raíz de los actos descritos en los artículos 782.04 o 782.07» (las disposiciones sobre asesinato y homicidio involuntario) «podrá iniciarse en cualquier momento», sin que sea necesario que se haya producido previamente una detención, una acusación penal o una condena. Las reclamaciones contra una empresa, o por negligencia, mantienen sus plazos habituales.

Dado que la demanda la interpone el representante personal, el nombramiento del albacea suele ser el primer trámite legal que realiza la familia. Un abogado de muerte por negligencia de Florida puede ayudar a determinar quién debe desempeñar esa función y qué plazo es aplicable.

Preguntas frecuentes

¿Puede un hermano presentar una demanda por muerte por negligencia en Florida?

No en su propio nombre. Solo el representante personal presenta la solicitud, en nombre de la sucesión y de todos los herederos (§ 768.20). Un hermano o una hermana puede ser ese representante si el tribunal sucesorio lo designa en virtud del § 733.301, y los hermanos se encuentran entre los familiares que pueden desempeñar esa función incluso desde fuera de Florida (§ 733.304). Un hermano o hermana no es automáticamente un heredero: según el § 768.18(1), un pariente consanguíneo, incluido un hermano o hermana consanguíneo, o un hermano o hermana adoptivo, solo se considera heredero cuando depende total o parcialmente del difunto para su manutención o servicios.

¿Pueden presentar una demanda por muerte por negligencia más de un familiar?

No se trata de demandas independientes. El representante personal interpone la demanda, y todos los posibles beneficiarios, incluida la masa hereditaria, deben figurar en la demanda (§ 768.21). La reclamación de cada superviviente se mantiene independiente dentro de ese procedimiento: la indemnización por daños y perjuicios se determina en función del grado de parentesco, el veredicto establece por separado la indemnización de cada superviviente y la del patrimonio (§ 768.22), y la defensa frente a un superviviente no reduce la indemnización de otro (§ 768.20).

¿El representante personal tiene que ser un familiar?

No. En un testamento se puede designar a alguien ajeno a la familia, y los herederos pueden elegir a una persona por mayoría de intereses (art. 733.301). Cualquier adulto con capacidad jurídica plena que fuera residente en Florida en el momento del fallecimiento puede desempeñar este cargo, con sujeción a las demás restricciones del Código Sucesorio: el orden de preferencia del artículo 733.301, las causas de inhabilitación del artículo 733.303 (condena por delito grave, condenas por los tipos de maltrato enumerados, incapacidad para desempeñar las funciones, ser menor de 18 años) y la norma sobre no residentes del artículo 733.304. Los vínculos familiares son importantes en el caso de los no residentes, que solo pueden ejercer el cargo dentro de las relaciones enumeradas en el artículo 733.304.

¿Puede un progenitor tramitar la declaración de fallecimiento de un hijo mayor de edad en Florida?

Los padres no presentan la demanda personalmente; lo hace el representante personal, y se puede nombrar a uno de los padres para desempeñar esa función en virtud del artículo 733.301. Como supervivientes, los padres de un hijo mayor de edad (25 años o más) pueden reclamar la pérdida de manutención y servicios como cualquier otro superviviente, pero solo pueden obtener una indemnización por daños morales «si no hay otros supervivientes» (artículo 768.21(4)). Cuando la muerte se debe a negligencia médica, el artículo 768.21(8) excluye la indemnización por dolor y sufrimiento moral.

¿A quién se le entrega el dinero en un acuerdo por muerte por negligencia en Florida?

Se reparte entre los beneficiarios, ya que cada uno de ellos tiene un derecho independiente. La indemnización por daños y perjuicios de cada superviviente, con arreglo al artículo 768.21, apartados (1) a (5), pertenece a dicho superviviente; la indemnización que reciba la sucesión, con arreglo al artículo 768.21, apartado (6), está sujeta a las reclamaciones de los acreedores presentadas en virtud de la legislación sucesoria (artículo 768.21, apartado (7)). Mientras el caso esté pendiente, cualquier acuerdo al que se oponga un superviviente, o que afecte a un superviviente menor de edad o incapacitado, requiere la aprobación del tribunal (art. 768.25). Para conocer las categorías, consulte qué indemnizaciones puede obtener una familia en un caso de muerte por negligencia en Florida.

Consulta con Silva & Silva quién debe presentar la solicitud

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